• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 10583/2017
  • Fecha: 26/01/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Delito contra la hacienda pública. Artículo 305 CP. El recurrente es condenado por dos delitos fiscales y otro de asociación ilícita a la pena de 3 años de prisión por cada uno de ellos. El TS confirma la condena por los referidos delitos y afirma que el relato fáctico refiere con claridad la creación de un entramado de sociedades que han sido empleadas en la adquisición y comercialización de aparatos de telefonía y material informático, aprovechando la legislación comunitaria para adquirir sin IVA por empresas que, a su vez, revendían, esta vez con el importe del impuesto, desapareciendo sin dejar rastro. La sentencia identifica a las personas pertenecientes a la asociación para lucrarse con las operaciones y valiéndose de la conducta del recurrente artífice de la creación y de la colocación en el tráfico de sociedades fantasma, y ponía al frente testaferros con la finalidad de impedir y evitar el control de la actividad y de la fiscalidad de las operaciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN SAAVEDRA RUIZ
  • Nº Recurso: 10056/2017
  • Fecha: 11/07/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala Segunda establece que la posibilidad de atenuación por la menor gravedad no debe verse limitada por la expresión de los dos parámetros de la reducción penológica, los medios empleados y los resultados producidos, pues una interpretación literal del precepto haría que no fuera de aplicación al tipo penal de integración en organización terrorista como delito de mera actividad que no requiere ni de medios en su ejecución ni produce un resultado como alteración de una realidad preexistente. Su aplicación es procedente cuando los actos enjuiciados revelan una menor antijuridicidad en la medida en que los hechos probados no revelan ni actos de violencia ni actos de adoctrinamiento y de expansión de las actividades de la organización . En este sentido el término "medios empleados" ha de ser entendido como "modos de acción". que permite aplicar la posibilidad de reducción en los delitos de integración en los que ni se emplean medios ni se persiguen resultados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 1836/2016
  • Fecha: 22/06/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Son requisitos del delito de asociación ilícita: a) Una pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad. b) La existencia de una organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista. c) La consistencia o permanencia, en el sentido de que el acuerdo asociativo sea duradero, y no puramente transitorio. d) El fin de la asociación, que en el caso del art. 515.1º CP, inciso primero, ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar. Las modificaciones operadas en el Código Penal a través de la Ley Orgánica núm. 5/2010, de 22 de junio, han hecho que actualmente el delito de asociación ilícita del art. 515 CP actúe como tipo residual respecto de las más específicas figuras de la organización criminal y del grupo criminal a que se refieren los arts. 570 bis, ter y quáter del Código Penal. El marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o porque supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 1917/2016
  • Fecha: 04/05/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Delito de blanqueo de capitales y asociación ilícita. El TS estima el recurso del Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la AP de Madrid en la que declaró la nulidad de las intervenciones telefónicas y, por ello, la absolución de los acusados. El TS recuerda la doctrina de la Sala relativa a las exigencias que deben reunir los autos por los que se acuerdan intervenciones telefónicas y, en el caso concreto, concluye que el auto judicial que acordó la injerencia contiene la motivación precisa para explicitar la adopción de la medida de investigación y se apoya en indicios relevantes y suficientes para fundar la observancia de las conversaciones mantenidas entre los investigados que se explican en el oficio de petición y en la propia resolución judicial al que se remite y que expresa el fundamento de la pretensión realizada desde la investigación y apoyada en seguimientos y vigilancias; así como la constatación por documentación de servicios de prevención del blanqueo de la realización de actos propios de la ilícita actividad objeto de la investigación. En su consecuencia el TS declara la nulidad del juicio retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al enjuiciamiento para proceder a uno nuevo con nueva composición de la Sala.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN SAAVEDRA RUIZ
  • Nº Recurso: 1858/2016
  • Fecha: 01/02/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Delito continuado de falsedad en documento mercantil (arts. 392, 390.1.1º y 2º y 74 CP). Delito contra la Hacienda Pública (art. 305 CP) y delito de asociación ilícita (arts. 515.1º y 517.2º CP). La Sala II examina, en particular, el delito de asociación ilícita y recuerda que no cabe confundir el delito de asociación ilícita para delinquir, con el delito o delitos cometidos al desenvolver el fin social; ni puede tampoco considerarse la pluralidad de sujetos integrada en la asociación como un caso de codelincuencia o coparticipación en los delitos de posterior comisión, ni siquiera cuando esta lo es a título de conspiración para el delito, pues si en ella, como en la asociación, existe un acuerdo previo para delinquir, la diferencia está en el carácter de inestabilidad de su existencia y en la concreción del delito a realizar, que la conspiración presenta, frente a la asociación para delinquir en la que existe estabilidad y permanencia del acuerdo o unión asociativa y una cierta inconcreción sobre las infracciones criminales a ejecutar. Asimismo, recuerda los requisitos jurisprudenciales exigidos para la estimación de la denuncia de vulneración de derecho a la presunción de inocencia, formulada al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
  • Nº Recurso: 10881/2015
  • Fecha: 11/11/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En los supuestos de anonimato es claro que no resulta factible para la defensa ponderar la imparcialidad del testigo y su grado de credibilidad y fiabilidad, por lo que las garantías en la práctica de la prueba del testigo de cargo quedan sustancialmente disminuidas, al no ser factible, en principio, someter a contradicción la credibilidad y fiabilidad del testimonio, por lo que a lo sumo habría de operar como dato secundario meramente corroborador de la prueba principal de cargo. En cambio, cuando se trate de declaraciones de testigos que depongan ocultos o semiocultos, pero cuya identidad se conoce, resulta claro que el déficit de garantías procesales ya no atañe a la fiabilidad o la credibilidad del testimonio sino a su eficacia probatoria en el caso concreto en relación con los principios de inmediación. La asociación ilícita precisa la unión de varias personas organizadas para determinados fines, con las siguientes exigencias: a) pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad. b) existencia de organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista. c) consistencia o permanencia en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio. d) el fin de la asociación -en el caso del art. 515.1 inciso primero- ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 62/2016
  • Fecha: 07/09/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Asociaciones dedicadas, entre otras actividades a la obtención de cannabis en grandes cantidades a fin de distribuirlo para consumo personal entre sus socios, estamos ante un delito contra la salud pública del art. 368 CP. Se reitera la doctrina de las SSTS 484/2015, 596/2015 y 788/2015. Excepcional devolución de la causa al Tribunal de instancia al estimarse un motivo de casación por infracción de ley del art. 849.1º LECrim cuando queden pendientes de resolver cuestiones planteadas en la instancia y no resueltas por la Audiencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 1598/2015
  • Fecha: 27/06/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia absolvió a la Asociación, aplicando la doctrina del consumo compartido. Recurre el Ministerio Fiscal. Se confirma la absolución, estimándose la existencia de un error invencible de prohibición. Concurre una circunstancia que diferencia claramente este supuesto del examinado en la sentencia del Pleno Jurisdiccional 484/2015 de 7 de Septiembre En efecto, en el caso de autos, resulta que la Dirección General de Derechos de Entidades Jurídicas de la Generalitat de Catalunya, antes de acordar la inscripción de la Asociación, solicitó un informe del Ministerio Fiscal, y en dicho informe este, de manera inequívocas, alegaba que no apreciaba, en ese momento, la existencia de hechos constitutivos de delito.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 1803/2015
  • Fecha: 31/03/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia estima uno de los motivos al amparo del art. 849,1º Lecrim., por la indebida aplicación del art. 123 CP, en relación con el art. 240,2º Lecrim. El argumento es que, dadas las distintas acusaciones existentes en la causa y que los acusados han sido condenados por un solo delito de amenazas no condicionales a colectivo concreto, no procedería la imposición de 1/7 de las costas, sino de 1/14 de estas. El M. Fiscal que apoya el motivo, argumenta que el modo de proceder en la materia consiste en partir primero del número de delitos, dividiendo luego la parte correspondiente por cada uno de ellos entre todos los condenados, declarando de oficio la parte de los absueltos. En el presente caso si el M. Fiscal acusó a cada uno de los tres acusados de tres delitos y la representación de los Concejos de Aizoain y Atica añadió un delito de pertenencia a banda armada que habría sido cometido por los tres acusados, más uno de tenencia de armas a uno de ellos y uno de revelación de secretos a otro de los acusados, las cuotas a considerar serían catorce. De este modo, al haber sido condenado cada uno de los ahora recurrentes por un solo delito, la parte de las costas a la que tendrían que hacer frente es 1/14.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 924/2015
  • Fecha: 02/03/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS absuelve a varios implicados en el hecho al considerar que no existe suficiente prueba de cargo en relación con el hurto de vehículos a motor, receptación y colaboración con asociación ilícita. Se analizan las pruebas de cargo respecto a varios de los condenados y la Sala concluye que no existe prueba bastante de la integración en el grupo criminal de algunos de ellos. En concreto se considera que no es suficiente el testimonio de uno de los agentes, instructor del atestado porque no estuvo presente en el seguimiento policial, admitiendo confusión en el señalamiento de uno de los intervientes en el hurto del vehículo, y consecuentemente también respecto a los demás delitos derivados del mismo. Se considera que las intervenciones telefónicas y los registros cumplen con los parámetros legales y jurisprudenciales.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.